Ante la falta de claridad en el concepto de orden público, se vislumbra el peligro en el tratamiento del mismo en la judicatura nacional al determinar si un laudo arbitral lo contraviene o no, en virtud del artículo 36 N° 1, letra b), ii) de la Ley N° 19.971, sobre Arbitraje Comercial Internacional.
En la revisión de diversas doctrinas en torno a dicho concepto, la extensión ilimitada del mismo a cuestiones como la moral, la justicia objetiva, objetivos sociales y económicos, constituyen un proteccionismo añoso que no propende al desarrollo económico internacional que necesita un país como Chile.
En dicho contexto, es central la prohibición de la revisión de fondo de los laudos, la que sólo puede ser levantada en caso que existiera efectivamente un ilícito o atentado al orden público, lo que conlleva a restringir el campo del orden público con el objeto de que el juez aplique la legislación extranjera provisoriamente y verificar a posteriori el efecto que dicha aplicación puede significar, evitando criticar la justicia de fondo. Así, el juez deberá considerar la internacionalidad del laudo, aplicando un orden público internacional pero restringido, para luego aterrizarlo al orden público nacional inspirado por los principios generales del derecho concretado a través de la Constitución.